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Mediante decisión de 21 de octubre de 2015, la Comisión concluyó que varias sociedades habían participado, violando el Derecho de la competencia de la Unión, en un cártel relativo al mercado de los lectores de discos ópticos (LDO). Estos productos se utilizan en particular en los ordenadores personales (PC) fabricados por las sociedades Dell y Hewlett Packard (HP), que son los dos principales fabricantes de productos originales en el mercado mundial de PC. Para elegir a sus proveedores de LDO, Dell y HP utilizan procedimientos de licitación clásicos desarrollados a escala mundial que implican, en particular, negociaciones trimestrales sobre un precio a nivel mundial y sobre volúmenes de compras globales con un pequeño número de proveedores preseleccionados. Los procedimientos de licitación relativos a los presentes asuntos comprendían solicitudes de presupuesto, solicitudes de presupuesto por vía electrónica, negociaciones en línea, subastas electrónicas y negociaciones bilaterales (fuera de línea). Según la Comisión, con el cártel en cuestión, que duraba al menos desde junio de 2004 y continuó hasta noviembre de 2008, se pretendía adaptar los volúmenes en el mercado y actuar de manera que los precios se mantuvieran en niveles más elevados de los que se habrían dado de no existir el cártel.
La Comisión concedió a Philips, a Lite-On y a Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation una dispensa del pago de las multas por haber denunciado ante ella la práctica anticompetitiva, mientras que a las otras sociedades participantes les impuso las siguientes multas:
Sociedad |
Multa (€) |
Sony Corporation y Sony Electronics Inc. |
21 024 000 |
Sony Optiarc Inc. |
9 782 000 (de los cuales 5 433 000 cubiertos por responsabilidad solidaria con Sony Optiarc America Inc.) |
Quanta Storage Inc. |
7 146 000 |
Hitachi-LG Data Storage Inc. e Hitachi-LG Data Storage Korea Inc. |
37 121 000 |
Toshiba Samsung Storage Technology Corp. y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. |
41 304 000 |
Las sociedades sancionadas interpusieron sendos recursos ante el Tribunal General de la Unión Europea con objeto de que se anulara la decisión de la Comisión o se redujera el importe de la multa que se les había impuesto.
Mediante las sentencias dictadas hoy, el Tribunal General constata, antes de nada, que una parte de los LDO a que se refiere el cártel fue vendida en los Estados miembros de la UE a entidades poseídas por Dell y HP o transportada hacia esos Estados por cuenta de operadores que actuaban en nombre de estos últimos. Por consiguiente, la Comisión concluyó correctamente que la extensión geográfica del cártel en cuestión correspondía al conjunto del territorio de la Unión y por tanto que las normas del Derecho de la competencia de la Unión eran aplicables en este caso.
El Tribunal General recuerda a continuación que la prohibición que pesa sobre los operadores económicos de intercambiar con sus competidores información relativa a su comportamiento en el mercado se aplica de manera más pertinente en una situación, como la controvertida, caracterizada por la presencia de un número limitado de competidores. En este contexto, tras haber examinado una serie de contactos entre los participantes en el cártel a la luz de las ventas que realizaron ante Dell y HP, el Tribunal General señala que la mayor parte de estos contactos pone de manifiesto prácticas que, por su objeto, podían falsear la competencia en el mercado de que se trata.
El Tribunal General considera asimismo que la Comisión pudo constatar, acertadamente, sin contradecirse sobre este particular, por una parte, que las prácticas anticompetitivas en cuestión constituían una infracción única y continuada y, por otra parte, que aquellas se componían de una serie de comportamientos anticompetitivos individuales. A este respecto, el Tribunal General recuerda que el propio concepto de infracción única y continuada supone un conjunto de comportamientos adoptados por diferentes partes que persiguen un mismo fin económico anticompetitivo. Además, el Tribunal General estima que los participantes en el cártel tomaron parte intencionadamente en una red global de contactos paralelos persiguiendo un objetivo común consistente en neutralizar los mecanismos de selección de proveedores puestos en práctica por Dell y HP a fin de intensificar la competencia en el mercado de que se trata.
Por último, el Tribunal General desestima las alegaciones de las sociedades sancionadas según las cuales los importes de las multas que la Comisión les impuso fueron determinados de manera errónea. Más concretamente, el Tribunal General considera que la Comisión no incurrió en error de Derecho al no apartarse del método general indicado en las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas a fin de reducir el importe de la multa que se impuso a las sociedades Hitachi-LG Data Storage e Hitachi-LG Data Storage Korea habida cuenta de las circunstancias particulares invocadas por estas.
En tales circunstancias, el Tribunal General desestima los recursos en su totalidad.
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