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En su sentencia Rina (C-641/18), dictada el 7 de mayo de 2020, el Tribunal de Justicia ha declarado, en primer lugar que una demanda de indemnización interpuesta contra personas jurídicas de Derecho privado que ejercen una actividad de clasificación y de certificación de buques por cuenta y por delegación de un Estado tercero está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 1 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I») y, por tanto, queda incluida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, en tanto la referida actividad no se ejerza en virtud de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión. En segundo lugar, ha declarado que el principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción no se opone al ejercicio, por parte del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, de la competencia jurisdiccional que prevé dicho Reglamento en un litigio relativo a una demanda de esta naturaleza cuando ese órgano jurisdiccional compruebe que las citadas organizaciones no han recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho internacional.
En 2006, el buque Al Salam Boccaccio ’98, que enarbolaba pabellón de Panamá, naufragó en el mar Rojo, cobrándose más de 1 000 víctimas. Los familiares de las víctimas y de los pasajeros que sobrevivieron al naufragio interpusieron ante el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia) una demanda contra Rina SpA y el Ente Registro Italiano Navale (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades Rina»), sociedades que llevaron a cabo las operaciones de clasificación y de certificación del buque naufragado y cuyo domicilio social se encuentra en Génova. Los demandantes solicitaban la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivada de la eventual responsabilidad civil de las sociedades Rina, alegando que las citadas operaciones de clasificación y de certificación se encontraban en el origen del naufragio. Las sociedades Rina alegaron la falta de competencia del tribunal ante el que se interpuso la demanda invocando el principio de inmunidad de jurisdicción, dado que las operaciones de clasificación y de certificación que llevaron a cabo se hicieron por delegación de Panamá y, consecuentemente, son manifestación de las prerrogativas soberanas del Estado delegante. Preguntándose si los órganos jurisdiccionales italianos eran competentes, el tribunal ante el que se interpuso la demanda planteó una cuestión prejudicial.
En primer lugar el Tribunal de Justicia ha abordado la interpretación del concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, teniendo en cuenta las actividades de clasificación y de certificación de buques llevadas a cabo por las sociedades Rina, por delegación y por cuenta de Panamá, y a fin de dilucidar si los órganos jurisdiccionales italianos son competentes en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. 2 Para empezar, el Tribunal de Justicia ha recordado que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I cuando la acción judicial tenga por objeto actos realizados sin implicar el ejercicio del poder público (iure gestionis), la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (iure imperii). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha destacado que carece de relevancia que determinadas actividades se hayan llevado a cabo por delegación de un Estado: en efecto, el mero hecho de que determinadas facultades hayan sido delegadas por un acto de poder público no implica que estas facultades se ejerzan iure imperii. Lo mismo cabe decir del hecho de que las operaciones en cuestión se hayan desempeñado por cuenta y en interés de Panamá, ya que actuar en nombre del Estado no siempre implica el ejercicio de la autoridad pública. Además, el hecho de que determinadas actividades tengan una finalidad pública no constituye, en sí mismo, un elemento suficiente para calificarlas como actividades desempeñadas iure imperii. De tal modo, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, para determinar si las operaciones en cuestión se realizaron en ejercicio del poder público, el criterio pertinente es el recurso a poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.
A tal efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que las operaciones de clasificación y de certificación llevadas a cabo por las sociedades Rina consistían únicamente en acreditar que el buque cumplía los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y, en caso afirmativo, en expedir los certificados correspondientes. La interpretación y la elección de los requisitos técnicos aplicables estaban reservadas, por su parte, a las autoridades panameñas. Ciertamente, la verificación del buque por una sociedad de clasificación y de certificación puede llevar, en su caso, a la revocación del certificado por falta de conformidad con esos requisitos. No obstante, dicha revocación no deriva de la facultad de decisión de las citadas sociedades, que actúan dentro del marco reglamentario previamente definido. Si un buque ya no puede navegar tras ser revocado un certificado, ello se debe a la sanción que impone la ley. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha concluido que, sin perjuicio de las comprobaciones que debe hacer el tribunal remitente, las operaciones de clasificación y de certificación llevadas a cabo por las sociedades Rina no pueden considerarse realizadas en el ejercicio de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha examinado la eventual incidencia, a efectos de la aplicabilidad del Reglamento Bruselas I, de la excepción fundada en el principio de Derecho internacional consuetudinario atinente a la inmunidad de jurisdicción. El Tribunal de Justicia ha destacado que ya ha declarado que, en la situación actual de la práctica internacional, la inmunidad de jurisdicción de los Estados no tiene un valor absoluto, sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía realizados iure imperii. En cambio, puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos que no pertenecen al ámbito del poder público. La inmunidad de jurisdicción de las organizaciones de Derecho privado, como las sociedades Rina, generalmente no se reconoce en relación con las operaciones de clasificación y de certificación de buques si estas no se han llevado a cabo iure imperii en el sentido del Derecho internacional. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha concluido que dicho principio no se opone a la aplicación del Reglamento Bruselas I en un litigio como el del asunto principal, cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que las organizaciones de clasificación y de certificación en cuestión no han recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho internacional.
[TJUE]
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